Artículo 40. Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca
apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil,
mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la
suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran
las siguientes circunstancias:
1.º Que se acredite la existencia de causa
criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia
delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de
las partes en el proceso civil.
2.º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el
que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la
resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará,
mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de
sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible
existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos
aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento,
tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel
delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo
para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la
suspensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la
que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia,
se ordenará que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando se
acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra
paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia
o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se
declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la
parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá
pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
[Los
apartados 5 y 6 de este
artículo han
sido modificados
por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción vigente
haga click
aquí]
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