Fecha: 17/07/2014 [14:00] h.
La Sala Primera del Tribunal
Supremo, ha dictado una sentencia de fecha 21 de mayo (recurso número
972/2012 y ponente señor Orduña Moreno), y fija doctrina
jurisprudencial.
En el litigio de autos, la parte actora
ejercitó demanda en reclamación del importe de la comisión pactada por
la mediación en la venta del piso propiedad de la demandada.
El Juzgado estimó la demanda pero la
Audiencia Provincial revocó su sentencia y absolvió a la demandada al
considerar que, como la compraventa finalmente realizada no lo fue en
los términos del encargo efectuado al agente, aunque se concertase entre
las partes puestas inicialmente en contacto por él, no se devengaba el
derecho al cobro de la comisión.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la demandante, casa la sentencia
recurrida y confirma la del Juzgado.
La cuestión de fondo planteada en el caso
consiste en determinar si el derecho a la retribución pactada por la
mediación en la venta de un piso queda excluido cuando, concertada entre
las partes puestas en contacto por el agente de la propiedad
inmobiliaria, no obstante, se llevó a cabo al margen del mismo y por un
precio inferior al referido en el encargo realizado.
La Sala considera que, aplicando la
doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación al caso
enjuiciado, debe reconocerse al mediador el derecho de retribución
pactado. En primer término, y con relación al cumplimiento del encargo,
señala que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el
resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso
como "éxito o buen fin de la mediación", fue logrado gracias a la
gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no sólo contactó
con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble
configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva
querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su
actividad mediadora para celebrar dicha venta. En segundo término, y en
relación a la determinación de la retribución, señala el imperio de la
autonomía negocial y, en consecuencia, de lo acordado por las partes,
que no sujetaron la retribución de la mediación a la variabilidad de un
porcentaje del precio de venta del inmueble, sino a un precio fijo ya
determinado, sin que dicho precio resultase claramente desproporcionado
conforme a los usos y costumbres negociales del sector.
Tras ello, el Tribunal fija como doctrina
jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda
tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su
gestión resulta decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del
encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo
sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.
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