3.1.- Manifestados los daños materiales en el edificio dentro de los plazos de garantía, que ahora veremos, la Ley presume
que el arquitecto incurre en responsabilidad, atribuyéndole el
esfuerzo procesal (la carga) de demostrar en el juicio su absoluta
diligencia profesional y el estricto cumplimiento de sus obligaciones
y, consecuentemente, su ausencia de responsabilidad por los daños
materiales ocasionados.
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En el orden práctico (y casi en el técnico-jurídico) esto
significa que al perjudicado (al demandante) le basta con probar que
los defectos constructivos (en realidad, los daños materiales) existen
y que se han manifestado dentro de los respectivos plazos de
garantía. A partir de la constatación de estas dos circunstancias se
entiende que existe responsabilidad (culpa) de los profesionales
intervinientes en la edificación.
3.2.- La Ley (art. 17.1 LOE) establece tres plazos de garantía. Dos de ellos conciernen especialmente a los arquitectos:
- A) Diez años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos estructurales; es decir, aquellos que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
- B) Tres años para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y funcionalidad de la edificación.
En este punto la vigente Ley de Ordenación de la Edificación ha
introducido una modificación sustancial respecto al art. 1591 del
Código Civil, en el sentido de reducir significativamente el plazo de
garantía relativo a los vicios constructivos que afecten a la
habitabilidad y funcionalidad del edificio, que pasa de los diez años, anteriormente previstos en la Ley, a tres
años. Tal modificación, al menos, aumenta la seguridad jurídica en la
medida en que reduce y concreta el plazo de tiempo durante el cual el
arquitecto podrá ser demandado como consecuencia de defectos en los
que, en muchas ocasiones, no tiene una clara responsabilidad.
3.3.- Los indicados plazos de diez y tres años (y también el plazo de un año para los defectos de terminación o acabado, de cuya responsabilidad se excluye al arquitecto), empiezan a contar a partir de la firma del acta de recepción de la obra, sin reserva por parte del promotor (art. 17.1 LOE).
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