TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I. PRELIMINAR
Artículo 1.
El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga,
mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el
evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los
límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Artículo 2.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley
que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos
tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa.
No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean
mas beneficiosas para el asegurado.
Artículo 3.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter
lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la
proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de
contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el
asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones
generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se
destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de
los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la
vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la
Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las
cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración
Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas
idénticas contenidas en su pólizas.
Artículo 4.
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la
Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había
ocurrido el siniestro.